Modificación del Patrimonio

Modificación del Patrimonio en Perú en Perú

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Modificación del patrimonio familiar

El artículo 501 del Código Civil peruano permite la modificación del patrimonio familiar de acuerdo a las circunstancias que se presenten, esto deberá hacerse observándose el mismo procedimiento que para su Constitución (peruana). «(…) Al respecto el artículo 800 del Código Procesal Civil prescribe que la modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo constituyó (…) (arts. 795 al 801). (…) La modificación y extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos, debiendo aquél oír la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución. (Arts. 496 –in fine- y 500 del Código Civil peruano, y art. 801 del Código Procesal Civil peruano) «….Artículo 501º.- Modificación del patrimonio familiar: «…Cuando se produce el cese de la condición de beneficiario de patrimonio familiar y éste solo afecta a uno de los demás beneficiarios, deberá tramitarse la respectiva modificación del patrimonio familiar o que excluya a algunos; en estos casón del patrimonio familiar o que excluya a algunos; en estos casos también deberá seguirse un procedimiento de modificación del mismo. Para la modificación del patrimonio familiar se sigue el mismo procedimiento que el señalado para su Constitución (peruana) –artículo 496-. Este procedimiento podrá llevarse a cabo a nivel judicial o notarial (…) si la Constitución (peruana) del patrimonio familiar ha sido efectuada a través del trámite judicial, esto no impide que su modificación pueda ser hecha a nivel notarial…»(1)

En el caso de la Constitución (peruana) judicial del patrimonio familiar su tramitación es la siguiente: Se presentará una solicitud – demanda – ante el órgano jurisdiccional que corresponda, el mismo que luego de calificarla, podrá admitirla, o también declararla inadmisible o improcedencia (arts. 551, primer Párrafo, y 752 del Código Procesal Civil peruano).Si es declarada inadmisible la solicitud, se concederá al solicitante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (arts. 551, segundo párrafo, y 752 del Código Procesal Civil peruano).

Si el Juez declara improcedente la solicitud, ordenará la devolución de los anexos presentados (arts. 551, último párrafo, y 752 del Código Procesal Civil peruano), si admite la solicitud, fijará el fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 758 del Código Procesal Civil, referido a los causas especiales de emplazamiento (art. 754, primer párrafo, del Código Procesal Civil peruano).El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios que estime pertinentes, los que se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial (art. 753 del Código Procesal Civil peruano). Esta audiencia, conforme lo ordena el artículo 760 del Código Procesal Civil, se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el citado cuerpo de leyes para las audiencias conciliatoria (arts. 468 al 472 del Código Procesal Civil peruano y arts. 323 al 329 del Código Procesal Civil peruano) y de prueba (arts. 202 al 211 del Código Procesal Civil peruano).

De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 754, segundo párrafo, del Código Procesal Civil peruano), si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. 754, tercer párrafo, del Código Procesal Civil peruano).

Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo esta inimpugnable (art. 754, parte final, del Código Procesal Civil peruano). Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutaran mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda (art. 762 del Código Procesal Civil peruano). La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declare infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (siendo aquí aplicable el trámite señalado en el art. 369 del Código Procesal Civil peruano, que normas lo concerniente a la apelación diferida: art. 757 del Código Procesal Civil peruano). Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada (art. 755, primer párrafo, del Código Procesal Civil peruano).

La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art. 755, parte final, del Código Procesal Civil peruano). Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido.

En todo lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Civil (que trata acerca del plazo y tramite de la apelación de autos con efecto suspensivo). Este Último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final (art. 756 del Código Procesal Civil peruano).

Recursos

Véase También

Notas y Referencias

1.ALVIS INJOQUE, Sharon,»Beneficiarios del patrimonio familiar». En: Código Civil Comentado (peruano). Primera Edición, Tomo III, Gaceta Jurídica, julio 2003,Pag. 334


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