Tipos de Fallos del Tribunal Fiscal

Tipos de Fallos empleados por el Tribunal Fiscal en Perú

[aioseo_breadcrumbs] Se describe el supuesto y el tipo de fallo correspondiente:

Fundada

  • Cuando la apelación contra una resolución ficta denegatoria respecto de actos reclamables es conforme. Fundada/ Dejar sin efecto el valor o Fundada/Nulo el valor
  • Cuando la apelación de puro derecho es conforme. Fundada
  • Cuando la apelación contra una resolución ficta denegatoria es conforme, en el caso de procedimientos no contenciosos. Fundada

Infundada

  • Cuando la apelación de puro derecho no se encuentra fundada. Infundada
  • Cuando la apelación contra una resolución ficta denegatoria respecto de actos reclamables no es conforme. Infundada
  • Cuando la apelación contra una resolución ficta denegatoria no es conforme, en el caso de procedimientos no contenciosos. Infundada

Confirmar

  • Cuando la apelada se encuentra conforme a ley. Confirmar
  • Cuando el tercerista no prueba que su derecho de propiedad es anterior a la fecha
    del embargo. Confirmar
  • Cuando el Tribunal Fiscal considera que no existe controversia en el expediente, como
    por ejemplo cuando la resolución apelada da la razón al recurrente. Confirmar

Inadmisible

  • Cuando la solicitud de ampliación, corrección o aclaración es presentada fuera
    de plazo. Inadmisible
  • Cuando se presente una queja sin adjuntar poder que acredite la representación, y no
    se cumple con la subsanación en el plazo otorgado. Inadmisible

Improcedente

  • Cuando se presenta una apelación de puro derecho cuestionando un documento que no
    es susceptible de ser reclamado. Improcedente
  • Cuando se formula impugnación contra una Resolución del Tribunal Fiscal (recurso de
    revisión, , reconsideración, etc.). Improcedente
  • Cuando se presenta una apelación contra la resolución denegatoria ficta referida a la
    impugnación de actos no reclamables. Improcedente la apelación
  • Cuando se presenta demanda contencioso administrativa contra una Resolución del
    Tribunal Fiscal, calificada como tal por el recurrente, directamente ante este Tribunal
    Improcedente y Remitir al Poder Judicial
  • Cuando la resolución apelada carece de firma. Improcedente
  • Cuando se presenta una segunda apelación contra la misma resolución, habiéndose
    emitido un pronunciamiento sobre la primera apelación distinto a la declaración de
    admisibilidad. Improcedente la apelación
  • Cuando el Tribunal Fiscal ha confirmado la sanción de cierre, y los contribuyentes
    apelan las resoluciones que reprograman las fechas del cierre de acuerdo con lo resuelto
    por el Tribunal Fiscal. Improcedente la apelación

Revocar

  • Cuando la apelada no se encuentra conforme a ley no existiendo causales de . Revocar
  • Cuando en una tercería, se acredita fehacientemente que el tercerista era propietario del bien antes de que se embargue. Revocar
  • Cuando a pesar de habérselo requerido, la Administración no remite al Tribunal Fiscal los documentos que fueron solicitados y que se consideran indispensables para resolver en un procedimiento contencioso tributario. Revocar la apelada y dejar sin efecto el valor
  • Cuando se apela una resolución que declara la inadmisibilidad y no es conforme a ley. Revocar
  • Cuando se cambia la base legal de una resolución de multa en instancia de reclamación (No califica como un supuesto de error material). Revocar y dejar sin efecto el valor
  • Cuando se apela la resolución que declaró la inadmisibilidad de la reclamación y el valor presenta un vicio de nulidad. Revocar la apelada y nulo el valor
  • Cuando se apela la resolución que declaró inadmisible la reclamación de una orden de pago y éste no ha sido emitido conforme con el supuesto previsto en el artículo 78° del Código Tributario que sustenta su emisión. Revocar la apelada y nula la orden de pago
  • Cuando se apela la resolución que declaró inadmisible la reclamación contra órdenes de pago y posteriormente, vencido el plazo establecido por el artículo 88° del Código Tributario, surte efecto la declaración rectificatoria en la que se determina menor obligación sin que la Administración emita pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de ésta última. Aplicación de principio de procesal. Revocar la apelada y dejar sin efecto la orden de pago (por el monto que corresponda)
  • Cuando la Administración no cuenta con causal y/o no ha seguido el procedimiento establecido para efectuar la determinación sobre base presunta. Revocar la apelada y dejar sin efecto el valor
  • Cuando con anterioridad a la notificación de la resolución que declara inadmisible la reclamación interpuesta contra un valor, la Administración deja sin efecto éste último. Revocar la apelada, debiendo la Administración estar a lo dispuesto en la resolución que dejó sin efecto el valor
  • Cuando con posterioridad a la notificación de la resolución que declara inadmisible la reclamación interpuesta contra un valor y antes de que se interponga el recurso de apelación contra dicha resolución, la Administración deja sin efecto el mencionado valor. Revocar la apelada, debiendo la Administración tener en cuenta la resolución que dejó sin efecto el valor al momento de su cobranza/ Confirmar la apelada, debiendo la Administración tener en cuenta la resolución que dejó sin efecto el valor al momento de su cobranza
  • Cuando a pesar de habérselo requerido, la Administración no remite la declaración jurada que sustentaría una orden de pago, cuya reclamación ha sido declarada inadmisible. Revocar la apelada y dejar sin efecto la orden de pago
  • Cuando la Administración declara inadmisible la reclamación contra un valor, y en instancia de apelación se verifica que ha prescrito la deuda, prescripción que fue invocada en el recurso de apelación. Revocar la apelada (por procesal) y dejar sin efecto el valor

Acumular

Cuando los procedimientos en trámite guarden conexión, el Tribunal Fiscal podrá disponer su acumulación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 149° de la Ley N° 27444.

Inhibirse

  • En los casos de declinación de competencia al amparo de lo establecido por el numeral 82.1 del artículo 82° de la Ley N° 27444. Inhibirse / Remitir
  • Cuando la Administración eleva una impugnación que versa sobre la ejecución de una sentencia emitida por el Poder Judicial. Inhibirse/Remitir
  • Cuando se apela una resolución en la que la Administración ha declarado improcedente
    una solicitud o un recurso referido a un tema que no tiene naturaleza tributaria. Inhibirse y Remitir

Remitir

  • Cuando el recurso de apelación se presentó directamente en la mesa de partes del
    Tribunal Fiscal. Remitir
  • Cuando es necesaria la reconstrucción del expediente según lo establecido por el
    artículo 153° de la Ley N° 27444. Remitir
  • Si la apelación no califica como de puro derecho, corresponde remitir el recurso para
    que se le dé el trámite de reclamo o los actuados sean anexados al reclamo que se
    encontrase en trámite, de ser el caso. Remitir
  • Cuando la Administración convalida la resolución de determinación en la resolución
    apelada de acuerdo con el artículo 109° del Código Tributario (No incluye supuestos de materiales). Remitir los actuados a la Administración a fin de que se dé trámite de reclamación al recurso presentado (en el extremo…)
  • Cuando la Administración en virtud de su facultad de reexamen modifica el importe (Cuando se incrementa el importe de los reparos) de los reparos en instancia de reclamación, antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 981, vigente desde el 1 de abril de 2007, que modificó el artículo 127° del Código Tributario que regula la
    facultad de reexamen del órgano encargado de resolver. Remitir los actuados a la
    Administración a fin de que se dé trámite de reclamación al recurso presentado (en el
    extremo…)
  • Cuando la reclamación contra la orden de pago es admitida a trámite por la Administración y en la resolución apelada se convalida el valor subsanando los previstos en el artículo 77° del Código Tributario que habían sido inobservados en su emisión. Remitir los actuados a la Administración a fin de que se dé trámite de reclamación al recurso presentado
  • Cuando la Administración eleva un expediente en el que se detecta que no se ha interpuesto recurso de apelación y deben devolverse los actuados. Remitir
  • Cuando la Administración convalida una Orden de Pago al resolver la reclamación, y
    en el recurso de apelación se alega la prescripción. Remitir
  • Cuando se presenta un desistimiento de una apelación formulada como de puro derecho
    que el Tribunal Fiscal considera que no califica como tal. Remitir

Nulo el concesorio

  • Cuando la administración eleve un recurso de apelación de puro derecho sin informar el
    cumplimiento de lo establecido por los artículos 146° y 151° del Código Tributario o,
    de ser el caso, ésta no ha pedido la subsanación que corresponda. Nulo el concesorio
  • Cuando la administración eleva un recurso de apelación sin que se haya cumplido lo
    dispuesto por los artículos 146° o 152° del Código Tributario. Nulo el concesorio
  • Cuando la administración da trámite de apelación a un recurso al que debió dársele
    trámite de reclamación, pues la Administración calificó equivocadamente el recurso.
    Nulo el concesorio
  • Cuando en el expediente no consta el original del recurso de apelación. (Acuerdo de Sala Plena 2004-14). Se otorga 10 días para su elevación. Nulo el concesorio
  • Cuando la ONP omite pronunciarse respecto del recurso de apelación y eleva el expediente al Tribunal Fiscal. Nulo el concesorio
  • Cuando la ONP omite pronunciarse respecto del recurso de reconsideración y eleva el expediente al Tribunal Fiscal. Nulo el concesorio
  • Cuando debiendo pronunciarse sobre la apelación la Administración omite hacerlo y eleva el expediente al Tribunal Fiscal para que resuelva la apelación (caso de instancias intermedias antes de acudir al Tribunal Fiscal), pues no se ha emitido una resolución que dispone la elevación del expediente. Nulo el concesorio
  • Cuando la Administración eleva la apelación formulada contra una resolución ficta denegatoria cuando aún no ha transcurrido el plazo para que opere el silencio administrativo negativo. Nulo el concesorio
  • Cuando la Administración da trámite de apelación a una solicitud no contenciosa, elevándola al Tribunal Fiscal. Nulo el concesorio

Nulidad de la Resolución Apelada

Respecto del fallo, conforme con el artículo 109° del Código Tributario, se declarará la nulidad parcial o total, según corresponda, en cuyo caso, se analizará si procede emitir pronunciamiento conforme con el artículo 150° del Código Tributario.

55 Cuando debiendo pronunciarse sobre la
apelación la Administración omite hacerlo y
emite una resolución elevando el expediente al
Tribunal Fiscal para que resuelva la apelación
(caso de instancias intermedias antes de
acudir al Tribunal Fiscal). Nula la resolución que elevó
el expediente y Remitir los
actuados
56 Cuando se interpone una apelación contra la
Comunicación emitida por la Administración,
que resolvió una solicitud presentada
mediante Formulario 194, en la que señala
que no se está dentro de los supuestos
establecidos en la Resolución de
Superintendencia N° 002-97/SUNAT.
Nula la comunicación,
debiendo la Administración
proceder de acuerdo con la
presente resolución. Conforme con la RTF N° 1743-3-2005, publicada como precedente de observancia
obligatoria, “En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación
contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la
mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha
comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha
de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194”.
57 Cuando la resolución apelada ha sido emitida
por un funcionario incompetente de un órgano
competente.
Nula la apelada. De corresponder, será de aplicación el artículo 150° del Código Tributario, según el cual
“Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la
declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con
los suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad”. En tal
caso, corresponderá que además de la declaración de nulidad, se consigne el fallo que
corresponda al caso.
58 Cuando la apelada no expresa los
fundamentos de hecho y de derecho que le
sirven de base, adoleciendo de falta de
motivación.
Nula la apelada. De corresponder, será de aplicación el artículo 150° del Código Tributario, según el cual
“Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la
declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con
los suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad”. En tal
caso, corresponderá que además de la declaración de nulidad, se consigne el fallo que
corresponda al caso.

59 Cuando la Administración en virtud de su
facultad de reexamen efectúa un nuevo reparo
al emitir la resolución apelada.
Nula la apelada en el extremo del nuevo reparo. Los demás extremos se resolverán conforme con lo
que corresponda.
60 Cuando la apelada no decide sobre todas las
cuestiones planteadas por los interesados y
cuantas suscite el expediente, de acuerdo con
el artículo 129° del Código Tributario.
Nula la apelada. De corresponder, será de aplicación el artículo 150° del Código Tributario, según el cual
“Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la
declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con
los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad”. En tal
caso, corresponderá que además de la declaración de nulidad, se consigne el fallo que
corresponda al caso.
61 Cuando la Administración ejerce su facultad
de reexamen sin seguir el procedimiento
previsto por el artículo 127° del Código
Tributario, a partir de la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo N° 981.
Nula la apelada
62 Cuando la Administración considere que no
corresponde admitir medios probatorios en
aplicación del artículo 141º del Código
Tributario, no obstante se encuentra
acreditado alguno de los supuestos de
excepción que dicha norma contempla para su
admisión.
Nula la apelada. De corresponder, será de aplicación el artículo 150° del Código Tributario, según el cual
“Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la
declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con
los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad”. En tal
caso, corresponderá que además de la declaración de nulidad, se consigne el fallo que
corresponda al caso.
63 Cuando el Tribunal Fiscal ha resuelto una
apelación emitiendo pronunciamiento sobre el
fondo del asunto respecto de determinados
valores, y el contribuyente interpone un nuevo
recurso de reclamación contra los mismos
valores, y la Administración Tributaria al
resolver dicha reclamación emite
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Nula la apelada e
improcedente la
reclamación. En este caso, si bien aplica el artículo 150° del Código Tributario, ya hay acuerdo sobre
el fallo que corresponde al fondo de la controversia (“improcedente la reclamación”).
64 Cuando la Administración resuelve la
reclamación antes del vencimiento del plazo
que corresponde en el requerimiento de
admisibilidad y declara inadmisible la
reclamación.
Nula la apelada
65 Cuando la Administración admite a trámite una
reclamación y la resuelve antes del
vencimiento del término probatorio, salvo que
sea declarada fundada o se trate de
cuestiones de puro derecho, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 142º del Código Tributario.
Nula la apelada
66 Cuando se constate cualquier otro vicio que
acarree la nulidad de la resolución apelada. Nula la apelada. De corresponder, será de aplicación el artículo 150° del Código Tributario, según el cual
“Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la
declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con
los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad”. En tal
caso, corresponderá que además de la declaración de nulidad, se consigne el fallo que
corresponda al caso.
67 Cuando se apela la resolución que declaró la
inadmisibilidad de un recurso de reclamación y
la notificación del requerimiento de
admisibilidad es nulo.
Nula la notificación del
requerimiento y nula la
apelada
68 Cuando se apela la resolución que declaró
infundada o improcedente la reclamación y el
valor presenta un vicio de nulidad.
Nula la apelada y nulo el
valor
69 Cuando la Administración en virtud de su
facultad de reexamen modifica el fundamento
de los reparos en instancia de reclamación.
Nula la apelada y dejar sin
efecto el valor. Se declara la nulidad de la apelada y en aplicación del artículo 150° del Código
Tributario, se deja sin efecto el valor.
70 Cuando la reclamación contra la orden de
pago es admitida a trámite por la
Administración y en la resolución apelada la
Administración no convalida el valor a pesar
Nula la apelada y nula la
orden de pago
de que carece de alguno de los
previstos en el artículo 77° del Código
Tributario.
71 Cuando la reclamación contra la orden de
pago es admitida a trámite por la
Administración y en la resolución apelada se
modifica los fundamentos y disposiciones que
sustentan la emisión de dicho valor.
Nula la apelada y dejar sin
efecto el valor. Se declara la nulidad de la apelada y en aplicación del artículo 150° del Código
Tributario, se deja sin efecto el valor.
72 Cuando la Administración declara infundada la
reclamación contra una orden de pago que se
sustenta en una resolución que determinó
mayor deuda acogida al RESIT, la cual ha sido
declarada nula por el Tribunal Fiscal.
Nula la orden de pago y nula
la apelada
73 Cuando la Administración declara infundada la
reclamación formulada contra una orden de
pago que se encuentra sustentada en una
resolución que ha sido declarada nula por el
Tribunal Fiscal.
Nula la apelada y y nula la
orden de pago
74 Cuando se emite un acto administrativo como
orden de pago, amparado en los numerales 1),
2) ó 3) del artículo 78° del Código Tributario,
en aquellos supuestos en los que debió
emitirse una resolución de determinación.
Nula la apelada y nula la
orden de pago.

FALLOS SOBRE DESISTIMIENTOS

75 Cuando se cumpla los requisitos previstos
por el artículo 130° del Código Tributario. Aceptar el desistimiento

76 Cuando no se cumpla con los requisitos
previstos por el artículo 130° del Código
Tributario.
Denegar el desistimiento
77 Cuando el recurrente no especifique la
impugnación (valores o expediente)
respecto de la cual formula el desistimiento. Denegar el desistimiento
78 Cuando en uso de potestad prevista por el
artículo 130° del Código Tributario, se
resuelve el fondo de la controversia. Denegar el desistimiento
79 Cuando quien presenta el desistimiento es
la administración y no el recurrente. Improcedente

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

80 Cuando el Tribunal Fiscal necesite
pronunciamiento previo del Poder Judicial a
fin de resolver el procedimiento
administrativo.
Suspender el procedimiento,
debiendo la Administración
devolver los actuados una vez
que culmine el indicado
proceso penal, adjuntando
copia certificada de la sentencia
para que este Tribunal emita
pronunciamiento definitivo.

QUEJAS

81 Cuando existan actuaciones o
procedimientos que afecten directamente o
infrinjan lo establecido en el Código
Tributario (y tributarias), según lo
establecido por los artículos 101° y 155° del
citado Código y el artículo 38° de la Ley N°
26979.
Fundada
82 Cuando no se acredita la cobranza coactiva
indebida o la actuación indebida de la
Administración Tributaria o contravención
de las que inciden en la relación
jurídico tributaria.
Infundada
83 Cuando se interpone una queja por la
demora en resolver (no incluye los casos
de tercerías de propiedad reguladas por la
Ley N° 26979).
Improcedente
84 Cuando se formula una queja por la
demora en resolver pero la Administración
ya ha emitido la resolución esperada.
Improcedente

85 Cuando a efecto de emitir pronunciamiento,
el Tribunal Fiscal requiere a la
Administración Tributaria para que ésta
remita información y documentos que son
necesarios para resolver.
Requerir / Disponer
86 Cuando se presente una segunda queja por
no observar lo ordenado por el Tribunal
Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 156° del Código Tributario y el
Acuerdo de Sala Plena N° 2005-15.
Fundada la queja y disponer se
oficie al Procurador Público del
Ministerio de Economía y
Finanzas
87 Cuando se presenta una queja sobre
resoluciones referidas al otorgamiento del
aplazamiento y/o fraccionamiento previsto
por el segundo párrafo del artículo 36° del
Código Tributario.
Inhibirse / Remitir
88 Cuando se presenta una queja sobre
asuntos no tributarios (incluye conducta de
). Aplicación del artículo 82.1°
de la Ley N° 27444.
Inhibirse/Remitir
89 Cuando luego de formulada la queja
desaparecen los motivos de su
presentación.
Sin objeto
90 Cuando se alega la prescripción en la queja
sin acreditar haberla alegado previamente
ante el ejecutor coactivo.
Improcedente
91 Cuando se presenta una queja y existe un
proceso judicial de revisión. Inhibirse
92 Cuando no constituye la vía.
Improcedente/ Dar Trámite. En el caso que no se considere que deba otorgarse trámite alguno a la queja, se fallará
solo improcedente.
93 Cuando se presenta la queja después de
haberse llevado a cabo la ejecución
forzada.
Improcedente
94 Cuando se presenta una queja por no
elevar la apelación contra acto no
reclamable y la Administración Tributaria
emite una resolución que declara
improcedente la apelación.
Improcedente (si no se
cuestiona el acto)
Improcedente y Dar Trámite (si
se cuestiona el acto)
95 Cuando se presenta una queja por no
elevar apelación de un acto reclamable. Fundada/ Infundada/Sin objeto
96 Cuando se presenta una queja porque no
se emite resolución respecto de la
intervención excluyente de propiedad
formulada pero la Administración (SUNAT)
informa que ya lo hizo.
Improcedente
97 Cuando se presenta una queja porque no
se emite resolución respecto de la tercería
formulada al amparo de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva pero
la Administración informa que ya lo hizo.
Sin objeto (si se resolvió la
tercería después de presentada
la queja)/ Infundada (si se
resolvió la tercería antes de
formulada la queja)

98 Cuando se presenta una queja por no
elevar el recurso de apelación contra la
resolución ficta denegatoria de la solicitud
no contenciosa.
Infundada
99 Cuando se presenta una queja por no
elevar apelación contra una resolución ficta
denegatoria de la reclamación de acto no
reclamable o contra la resolución que
resuelve dicha impugnación. Si se eleva la apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación de acto
no reclamable, corresponde al resolver dicha apelación aplicar el Fallo 15
(Improcedente la apelación). De otro lado, al resolver la apelación contra la resolución
que emitió pronunciamiento sobre la reclamación, se aplica el fallo que corresponda
según el Glosario de Fallos (Confirmar, Nula la apelada, entre otros, de acuerdo con lo
resuelto por la Administración).
Fundada/Infundada/Sin Objeto
100 Cuando se presenta una queja por no
elevar apelación contra una resolución ficta
denegatoria cuando aún no ha transcurrido
el plazo para que opere el silencio
administrativo negativo.
Infundada
101 Cuando se presenta una queja por no
elevar apelación contra resoluciones
respecto de las cuales procede interponer
recurso de reclamación.
Infundada
102 Cuando se presenta una nueva queja sobre
una asunto que ya fue materia de
pronunciamiento por el Tribunal Fiscal. Improcedente
103 Cuando se presenta una queja contra un
requerimiento de admisibilidad respecto de
un recurso impugnativo. Improcedente
104 Cuando se alega la prescripción en la queja
y existe en trámite un procedimiento no
contencioso sobre la misma materia.
Improcedente
105 Cuando se presenta una queja por la
demora en resolver un recurso impugnativo
o solicitud no contenciosa.
Improcedente

SOLICITUDES DE AMPLIACION, CORRECCIÓN O ACLARACIÓN

106 Cuando se presenta solicitud de
ampliación, corrección o aclaración y se
considera que existe punto omitido o por
corregir o aclarar en la RTF.
Fundada
107 Cuando se presenta una solicitud de
ampliación, corrección o aclaración, y se
considera que no existe punto omitido o
por corregir o aclarar en la RTF.
Infundada
108 Corrección, aclaración o ampliación de
oficio al amparo del artículo 153° del
Código Tributario.
Corregir de oficio/Aclarar de
oficio o Ampliar de oficio
109 Cuando se presenta una solicitud de
ampliación, corrección o aclaración que
pretende la modificación del fallo.
Improcedente

RECOMPONER

Cuando a pesar de habérselo requerido, la
Administración no remite al Tribunal Fiscal
los documentos que fueron solicitados y
que se consideran indispensables
(solicitudes no contenciosas, resolución
apelada y recursos impugnatorios) para
resolver respecto de un procedimiento no
contencioso tributario.

Deja un comentario